Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 45

TÍTULO TERCERO Del Personal integrante de la Guardia Nacional

Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad lí mite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio

Generales, Jefes y Oficiales Tropa Tiempo de la Licencia

25 años 20 años 3 meses

26 años 22 años 4 meses

28 años 24 años 5 meses

30 años 25 años 6 meses

32 años 26 años 7 meses

34 años 27 años 8 meses

36 años 28 años 9 meses

38 años 29 años 10 meses

40 años 30 años 11 meses

42 o más años 31 o más años 12 meses

El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.

La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo 44 de esta Ley.

Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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