Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 20

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De los almacenes generales de depósito

Artículo 20.- Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento o comodato alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, los almacenes generales de depósito podrán asignar áreas en sus bodegas propias, arrendadas o en comodato, para el almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante. Sólo podrán realizar estas actividades de custodia los almacenes generales de depósito que obtengan la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para tales efectos.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 30-04-1996, 10-01-2014, 26-03-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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