Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 21

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De los almacenes generales de depósito

Artículo 21.- Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir la obligación garantizada, el acreedor prendario podrá solicitar al almacén general de depósito que contrate los servicios de un corredor público a efecto que éste certifique el hecho y notifique al deudor, quien contará con diez días naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo.

Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente. Los gastos que se deriven de la certificación y notificación serán con cargo al acreedor prendario.

Artículo reformado DOF 10-01-2014, 26-03-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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