Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 22 BIS 5

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De los almacenes generales de depósito

Artículo 22 Bis 5.- Los almacenes generales de depósito, en la elaboración de los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que desarrollen, deberán cumplir con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones que, en su caso, determinen las dependencias competentes, conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias, corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas relacionadas con los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que se relacionen con el almacenamiento de productos agropecuarios y pesqueros.

La evaluación de la conformidad a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá efectuarse por las propias dependencias o por terceros autorizados en los términos de dicho ordenamiento.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir reglas básicas de seguridad relativas a la operación de los almacenes generales de depósito, como la colocación de cámaras de video, detectores de movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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