Artículo 22 Bis 6.- Se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado por sus siglas "RUCAM", en el que los almacenes generales de depósito deberán hacer constar:
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
I. Los certificados de depósito que emitan, así como sus cancelaciones;
Fracción reformada DOF 26-03-2024
II. Las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito emitidos;
Fracción reformada DOF 26-03-2024
III. Sus bodegas propias, arrendadas o habilitadas, con sus respectivos datos de domicilio, ubicación, superficie, capacidad de almacenamiento y clase de mercancías que permite almacenar, y en el caso de las habilitadas, nombre del propietario y del bodeguero habilitado.
IV. Los avisos de venta en remate público de bienes o mercancías depositadas en almacenes a los que hacen referencia esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y
Fracción adicionada DOF 26-03-2024
V. Las demás anotaciones que señale ésta y demás leyes aplicables.
Fracción adicionada DOF 26-03-2024
Los tenedores de certificados de depósito podrán exigir al almacén, en cualquier momento, que acredite la inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan y los demás actos que está obligado a inscribir en el RUCAM y en caso de que no se hayan efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
La omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM por parte de los almacenes generales de depósito, no afectará la validez de éstos ni los derechos de los tenedores.
Párrafo publicado sin cambios DOF 26-03-2024
Artículo adicionado DOF 10-01-2014