Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 22 BIS 8

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De los almacenes generales de depósito

Artículo 22 Bis 8.- El procedimiento para la inscripción en el RUCAM se llevará de acuerdo a las bases siguientes:

I. Se abrirá un folio por almacén general de depósito;

II. Será automatizado;

III. Las inscripciones de los certificados de depósito, sus anotaciones, modificaciones y cancelaciones recibirán una clave por asiento y podrán realizarse a través de la interconexión con el sistema criptográfico que cumpla con los requerimientos técnicos y de seguridad requeridos por el RUCAM.

En cumplimiento de la obligación de hacer constar en el RUCAM la información referida por el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, no quedará supeditado al adecuado funcionamiento y continuidad del sistema criptográfico que contenga el certificado de depósito, por lo que en todo momento corresponderá a los almacenes generales de depósito su debida observancia;

Fracción reformada DOF 26-03-2024

IV. Las inscripciones y anotaciones se realizarán de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes y en el folio respectivo;

V. Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se pondrá a disposición del solicitante de manera digital en el RUCAM;

Fracción reformada DOF 26-03-2024

VI. Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los almacenes generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces, así como los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice dicha Secretaría;

Fracción reformada DOF 26-03-2024

VII. Las personas a que se refiere la fracción anterior, serán responsables de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones que lleven a cabo. De esta forma, responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar;

VIII. Será responsabilidad del emisor del certificado de depósito, llevar a cabo las rectificaciones de los errores que se hubiesen cometido en dicho registro;

Fracción reformada DOF 26-03-2024

IX. Cualquier interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría de Economía la expedición de certificaciones o constancias respecto de los documentos, actos o información inscrita en el

Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y el pago de los derechos respectivos, y

X. Las demás que se establezcan en las Reglas del RUCAM.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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