Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 47

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO IV Disposiciones Comunes

Artículo 47.- En los contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 18-07-2006

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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