Artículo 48-B.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 Bis 2 fracción VI, y 45 Bis 10, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.
Artículo adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014