Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 65

TITULO CUARTO De las Facultades de las Autoridades · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 65.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo menos con treinta días naturales de anticipación, sobre la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en territorio nacional. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos, sobre la adquisición de bodegas en territorio nacional, y en los términos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, sobre el arrendamiento o habilitación de bodegas o locales ajenos en territorio nacional. Tratándose de oficinas o bodegas en el extranjero, en cualquiera de los supuestos mencionados en este artículo, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo satisfacer los requisitos que mediante disposiciones de carácter general determine la citada Secretaría.

Tratándose del cambio de domicilio social, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.