Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal
Artículo 84-A
TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De la compra venta habitual y profesional de divisas
Artículo 84-A.- El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo adicionado DOF 27-12-1991
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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