Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 84

TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 84.- Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 26-12-1986

I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;

II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;

III. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformada DOF 27-12-1991. Derogada DOF 15-07-1993

IV. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991. Derogada DOF 15-07-1993

V. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.

A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y

Fracción reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991

VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 26-12-1986. Reformada DOF 03-01-1990, 27-12-1991

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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