Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 83

TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 83.- Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud;

Fracción reformada DOF 03-01-1990

II. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 26-12-1986. Derogada DOF 15-07-1993

III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.

Fracción reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991, 15-07-1993

En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

Párrafo adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 15-07-1993

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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