Ley General de Población · Federal

Artículo 105

CAPITULO VII Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana

Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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