Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal

Artículo 126

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 126. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Secretaría y las Autoridades garantes deberán considerar:

I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la Secretaría o las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

II. La condición económica de la persona infractora, y

III. La reincidencia.

La Secretaría o las Autoridades garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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