Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal
Artículo 127
TÍTULO DÉCIMO
Artículo 127. En caso de reincidencia, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente de hasta el doble.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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