Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal

Artículo 130

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 130. La Secretaría o las Autoridades garantes podrán requerir a la persona infractora la información necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultadas la Secretaría o las Autoridades garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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