Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal

Artículo 90

TÍTULO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

Artículo 90. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.

Las notificaciones podrán efectuarse:

I. Personalmente en los siguientes casos: a) Se trate de la primera notificación; b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; c) Se trate de la solicitud de informes o documentos; d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y e) En los demás casos que disponga la ley;

II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;

III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o

IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore este o el de su representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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