Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos · Federal

Artículo 16

TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS · CAPÍTULO ÚNICO FINES, CRITERIOS Y BASES GENERALES

Artículo 16.- La clasificación de un residuo como peligroso, minero o metalúrgico, se debe establecer en las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

Artículo reformado DOF 08-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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