Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:

I. La duración de la conducta;

II. Los medios comisivos;

III. Las secuelas en la Víctima;

IV. La condición de salud de la Víctima;

V. La edad de la Víctima;

VI. El sexo de la Víctima; y

VII. Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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