Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 43

TÍTULO TERCERO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY · CAPÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 43.- Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar el mismo a la autoridad ministerial de la Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la carpeta de investigación, así como copia a la Víctima, a su defensor o a quien ésta designe.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante los organismos públicos de protección de los derechos humanos competentes, se les remitirá copia para que se incluya en las mismas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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