Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 64

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL

Artículo 64.- El Centro Nacional de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen los agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:

I. Nombre del agente policial que realiza el Reporte Administrativo;

II. Lugar desde donde se realiza el Reporte Administrativo;

III. Hora en la que se realiza el Reporte Administrativo; y

IV. Trayecto realizado por los agentes policiales desde el lugar del Reporte Administrativo hasta que la persona detenida es puesta en custodia de otra autoridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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