Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 65

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL

Artículo 65.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida, debiendo documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del responsable de la persona detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta en libertad o bajo control judicial.

Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga acceso al detenido hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones en las que se encuentre privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto a sus derechos humanos.

La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta privacidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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