Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 85

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO CUARTO DEL REGISTRO NACIONAL

Artículo 85.- La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.

En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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