Ley General de Partidos Políticos · Federal

Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS · CAPÍTULO III De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 24.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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