Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Federal

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO IV De las Técnicas de Investigación

Artículo 55. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:

I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;

II. Identificación del modus operandi de los involucrados;

III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la víctima;

IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;

V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;

VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del delito;

VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;

VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y

IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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