Artículo 78 Bis 9.- La Asamblea general será el órgano supremo de la Confederación y deberá integrarse con al menos un representante, con derecho a voz y voto, de cada una de las Federaciones afiliadas.
La Confederación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Federación y del total de la Confederación. En ningún caso una Federación podrá tener más del veinte por ciento del total de votos en la asamblea de la Confederación.
Para ser representante de la Federación ante la Asamblea General de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa afiliada a la Federación y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la propia Federación o de alguna de sus Cooperativas afiliadas.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 78 Bis 10.- El Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano de gobierno responsable de la administración general y de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo organismo cooperativo.
El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley.
Los consejeros de las Federaciones y de la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General. Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, en las bases constitutivas de las Federaciones y de la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Para ser consejero de las Federaciones y de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el
Artículo 43 Bis 1 de la presente Ley.
Dichos consejos tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como, las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:
I. Designar un director o gerente general;
II. Establecer las facultades de representación, y
III. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos.
Así mismo, el Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación podrán establecer, los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse sus órganos de dirección, administración y vigilancia a que se refieren los Artículos contenidos en este Sección.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 78 Bis 11.- El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno del organismo cooperativo, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable.
El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley.
Los miembros del Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General; para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de las Federaciones y la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Para ser miembro del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el
Artículo 46 Bis de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 78 Bis 12.- El director o gerente general de las Federaciones y de la Confederación, será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del organismo cooperativo, debiendo someterlo a ratificación de su propia Asamblea General.
Las Federaciones y la Confederación, deberán establecer en sus bases constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del director o gerente general, debiendo aplicar al menos lo señalado para los gerentes o directores generales de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, según lo establecido en los Artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 78 Bis 13.- Para el sostenimiento y operación de las Federaciones y la Confederación, el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar cada una de las organizaciones afiliadas, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea en el respectivo reglamento interior de cada organismo cooperativo.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009