Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 105

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 105. El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:

I. Registro Nacional de Armamentos y Equipo;

II. Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;

III. Registro Nacional de Incidencia Delictiva;

IV. Registro Nacional de Información Penitenciaria;

V. Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;

VI. Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

VII. Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;

VIII. Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;

IX. Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;

X. Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y

XI. Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.

La regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.

La información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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