Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 104

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 104. El Secretariado Ejecutivo contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:

I. Emitir las políticas, los lineamientos, manuales y criterios para el suministro, intercambio, la periodicidad, el nivel de desagregación, la sistematización y actualización de la información que, sobre seguridad pública, generan las Instituciones de Seguridad Pública y regulen a los registros nacionales y las bases de datos que componen el Sistema Nacional de Información;

II. Utilizar la información del Sistema Nacional de Información para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos de la seguridad pública;

III. Incorporar al Sistema Nacional de Información la información sobre impartición de justicia que se obtenga a través de los convenios con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

IV. Celebrar convenios con entes públicos o privados para la incorporación de información al Sistema Nacional de Información;

V. Evaluar la calidad, oportunidad y completitud de la información contenida en los registros nacionales y las bases de datos del Sistema Nacional de Información, y

VI. Las demás que determinen las normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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