Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 103

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 103. La Secretaría contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:

I. Operar los sistemas e instrumentos tecnológicos que sustentan al Sistema Nacional de Información;

II. Implementar las políticas de acceso de las Instituciones de Seguridad Pública al Sistema Nacional de Información;

III. Realizar e instruir las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad Pública las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Nacional de Información;

IV. Establecer lineamientos para la integración, funcionalidad, operación, reconstrucción, seguridad, preservación y el respaldo de la información que integra el Sistema Nacional de Información;

V. Atender las solicitudes de actualización, modificación o eliminación de información requeridas por las Instituciones de Seguridad Pública, siempre que cumplan con los requisitos y con la normativa correspondiente;

VI. Proponer al Consejo Nacional los programas en materia de desarrollo y modernización tecnológica;

VII. Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación para el uso y operación de los sistemas de la plataforma tecnológica, y

VIII. Las demás que determinen las normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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