Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 120

TÍTULO NOVENO DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS

Artículo 120. Las entidades federativas y los municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.

El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las que garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.

El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las instalaciones estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normativa aplicable en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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