Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 129

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 129. Son obligaciones de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública integrantes del servicio profesional de carrera:

I. Cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en el Título Quinto de la presente Ley;

II. Velar con oportunidad y diligencia por la vida e integridad física de las personas bajo su custodia;

III. Apegarse a los protocolos de investigación y de cadena de custodia emitidos por las Instituciones de Seguridad Pública;

IV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas;

V. Informar oportunamente a la persona superior en jerarquía, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, del personal perteneciente a las Instituciones de Seguridad Pública;

VI. Cumplir con diligencia las órdenes que conforme a derecho reciban con motivo del desempeño de sus funciones y evitar actos u omisiones que produzcan deficiencia en su cumplimiento; siempre que estas no resulten ambiguas, contrarias a derecho, a los derechos humanos y a la dignidad de las personas;

VII. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. No permitir y, en su caso, evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tengan encomendadas o se hagan acompañar de dichas personas al realizar actos propios del servicio;

IX. Entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

X. Actuar con debida diligencia en la atención, investigación y persecución de los delitos, realizando todas las acciones necesarias, pertinentes y razonables para el esclarecimiento de los hechos y la protección de víctimas;

XI. Prestar el auxilio necesario a la ciudadanía ante situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

XII. Coadyuvar con las autoridades judiciales en la investigación y persecución de los delitos;

XIII. Coordinarse de manera eficaz con otras autoridades e instituciones para garantizar una actuación integral en el cumplimiento de sus funciones;

XIV. Emplear el equipo y material que se les asigne con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como preservarlos y conservarlos y, en su caso, devolverlos en los términos de las disposiciones aplicables;

XV. Hacer uso de la fuerza de manera proporcional, racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, así como a las demás disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándose conforme a derecho;

XVI. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones;

XVII. Abstenerse de realizar actos de acoso u hostigamiento sexual;

XVIII. Abstenerse de cometer, participar, tolerar o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, actos de discriminación, violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal;

XIX. Preservar la confidencialidad o reserva de la información que por razón del desempeño de su función conozcan o a la que tengan acceso, en términos de las disposiciones aplicables;

XX. Resguardar la documentación e información que por razón de sus funciones tengan bajo su responsabilidad o a la que tengan acceso;

XXI. Atender con la debida diligencia las solicitudes de la ciudadanía y en particular las de aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas u ofendidas de algún delito, o que se encuentren en alguna situación de emergencia, salvo cuando la petición exceda sus capacidades o competencia;

XXII. Conducirse con imparcialidad en el desempeño de sus funciones o incurran en tratos discriminatorios que atenten contra la dignidad humana;

XXIII. Ordenar o realizar la detención de una persona conforme a los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables e inscribirla en el Registro Nacional de Detenciones;

XXIV. Abstenerse de solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas en la ley, con el fin de hacer o no hacer alguna acción que por razón de sus funciones se encuentren obligados a realizar;

XXV. Abstenerse de disponer o apropiarse en beneficio propio o de terceros de bienes ajenos a los que tuvieren acceso como resultado del ejercicio de sus funciones, y

XXVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y los propios reglamentos de régimen disciplinario de las Instituciones de Seguridad Pública.

El incumplimiento de los requisitos de permanencia a que se refiere la fracción I del presente artículo no será considerado una falta disciplinaria, por lo que no dará lugar a la imposición de correctivos o sanciones previstas en el régimen disciplinario. Dicho incumplimiento deberá ser tramitado mediante el procedimiento de separación del servicio, conforme a lo establecido en el Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.