Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 136

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 136. El procedimiento sancionador deberá constar de las siguientes etapas:

I. Inicio formal del procedimiento;

II. Notificación personal y emplazamiento;

III. Admisión y desahogo de pruebas;

IV. Audiencia única, y

V. Cierre de instrucción y resolución.

Las autoridades disciplinarias deberán resolver los procedimientos disciplinarios en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la fecha de inicio formal del procedimiento. La inobservancia injustificada de este plazo será causa de responsabilidad administrativa.

Los instrumentos normativos que regulen el régimen disciplinario deberán establecer los medios de impugnación que procedan contra las resoluciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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