Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 56

TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD

Artículo 56. Las Instituciones Policiales podrán contar con cuerpos de policía de carácter complementario o auxiliar de la función de seguridad pública y tendrán por objeto prestar servicios especializados de custodia, vigilancia, traslado, guardia y seguridad de personas, bienes, valores e inmuebles, a dependencias, entidades y órganos públicos de los tres órdenes de gobierno; a instituciones privadas y a todas aquellas personas físicas y morales que requieran de sus servicios.

Sus integrantes podrán realizar acciones de policía de proximidad, tales como atención a víctimas u ofendidos, protección y auxilio inmediato, y recepción de denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar de ello a la persona Ministerio Público por cualquier medio. De igual forma, coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o, cuando así lo soliciten, con las autoridades competentes de la Federación o las entidades federativas. La realización de estas tareas estará sujeta a la certificación individual de las personas integrantes de estos cuerpos policiales conforme a lo dispuesto en el Título Quinto.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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