Artículo 55. Las policías que presten servicios en instituciones penitenciarias de la Federación y de las entidades federativas tendrán, al menos, las siguientes funciones:
I. Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
II. Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;
III. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delito;
IV. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los centros de reinserción social a los que se encuentren adscritos;
V. Coordinarse con otras Instituciones de Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, y
VI. Las que determinen las demás disposiciones aplicables.
Las policías que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
La certificación institucional de los centros penitenciarios, así como la certificación individual de sus integrantes se regirá por lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal y por el Secretariado Ejecutivo.