Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 54

TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD

Artículo 54. Las unidades de policía de los tres órdenes de gobierno encargadas de la investigación de los delitos se deberán coordinar en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de sus funciones.

Las policías de investigación y personas analistas ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Guardia Nacional y las que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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