Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 91

TÍTULO QUINTO DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS INTEGRANTES

Artículo 91. Los lineamientos que se emitan para las evaluaciones de control de confianza deberán contener, al menos, lo siguiente:

I. Los plazos para su otorgamiento;

II. La vigencia de su validez, y

III. El proceso para su revalidación.

La revalidación periódica de estas evaluaciones será requisito indispensable para la permanencia y deberá inscribirse en el registro nacional correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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