Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 130

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 130.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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