Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 132

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.

Sección Séptima

Del Pago por Intervención

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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