Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 147

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 147.- Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la Ley por falta de aceptación o por falta de pago.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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