Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal
Artículo 193
TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO IV Del cheque
Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
Reforma DOF 13-01-1984: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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