Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal
Artículo 275
TITULO SEGUNDO De las Operaciones de Crédito · CAPITULO II Del depósito
Artículo 275.- Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito.
Sección Segunda
Del Depósito Bancario de Títulos
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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