Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 310

TITULO SEGUNDO De las Operaciones de Crédito · CAPITULO IV De los créditos

Artículo 310.- El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de clausura.

La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación. Fe de erratas al párrafo DOF 10-02-1933

Sección Tercera

De las Cartas de Crédito

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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