Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 395

TITULO SEGUNDO De las Operaciones de Crédito · CAPITULO V Denominación del Capítulo suprimida DOF 23-05-2000

Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Casas de bolsa;

V. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

Fracción reformada DOF 18-07-2006, 20-08-2008, 10-01-2014

VI. Almacenes generales de depósito;

Fracción reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014

VII. Uniones de crédito, y

Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014

VIII. Sociedades operadoras de fondos de inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de Inversión.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Párrafo reformado DOF 18-07-2006

Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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