Ley General de Víctimas · Federal

Artículo 109

TÍTULO SEXTO SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO

Artículo 109. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes.

En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 99.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.