Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos: a) Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas; b) Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares; c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de ejemplares; d) Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie; e) Cuidados clínicos y de salud animal; f) Medio de transporte para movilización; g) Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene; h) Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo; i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros; j) Calendario de actividades; k) Las medidas de seguridad civil y contingencia; l) Los mecanismos de vigilancia; m) Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia; n) El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y o) Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.
Previo a la autorización del plan de manejo, la Secretaría, considerando las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.
La Secretaría emitirá los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013