Artículo 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean: a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto. b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo. c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 80
TÍTULO VI CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO X LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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