ARTICULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, de modelo anterior a los últimos diez ejercicios fiscales.
Para los efectos de este Artículo, se consideran: a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos; b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé; c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Base
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)