Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 77

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES

ARTICULO 77 .- Son retenedores y solidariamente responsables del pago del Impuesto:

I.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores.

II.- Los comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores del pago del impuesto que causa el propietario de las mercancías a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley, en el caso de que el enajenante tenga el domicilio fuera del Estado de Baja California.

III.- Los usuarios de servicios técnicos, cuando los ingresos se perciban por causantes radicados fuera del Territorio del Estado y dichos ingresos provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos dentro del mismo.

Los retenedores enterarán el Impuesto mediante una declaración adicional, en la que manifestarán los datos correspondientes a la operación y al causante directo del Impuesto.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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