Artículo 109.- Para efectos de esta Ley se considera:
I. Obra pública: todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, ampliar, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles que por su naturaleza o disposición de la Ley, estén destinados al servicio público o al uso común;
II. Equipo: Conjunto de bienes muebles que permiten el adecuado funcionamiento de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio público;
III. Equipamiento: Conjunto de bienes inmuebles que permiten el adecuado funcionamiento de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio público;
IV. Área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta cuyos limites las obras públicas, la dotación de equipo o equipamiento urbano o acciones realizadas por el Estado, los Municipios o los Organismos Públicos Descentralizados, produzcan un beneficio directo o indirecto a los contribuyentes o aportadores o a sus inmuebles, incrementando el valor de los predios o inmuebles, o bien el de las actividades lucrativas de los contribuyentes.