Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 109

Artículo 109.- Para efectos de esta Ley se considera:

I. Obra pública: todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, ampliar, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles que por su naturaleza o disposición de la Ley, estén destinados al servicio público o al uso común;

II. Equipo: Conjunto de bienes muebles que permiten el adecuado funcionamiento de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio público;

III. Equipamiento: Conjunto de bienes inmuebles que permiten el adecuado funcionamiento de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio público;

IV. Área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta cuyos limites las obras públicas, la dotación de equipo o equipamiento urbano o acciones realizadas por el Estado, los Municipios o los Organismos Públicos Descentralizados, produzcan un beneficio directo o indirecto a los contribuyentes o aportadores o a sus inmuebles, incrementando el valor de los predios o inmuebles, o bien el de las actividades lucrativas de los contribuyentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de septiembre de 2010. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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