ARTÍCULO 46.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración o ante las instituciones de crédito autorizadas, las que expedirán el comprobante correspondiente, mismo que deberá ser presentado ante la autoridad respectiva, previo a la obtención del servicio.
Artículo 46
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO IV Por Notariado y Archivos de Instrumentos Públicos Notariales
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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